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Propaganda de Odio y Discriminación en Paraguay

 

“Miente, miente, que algo quedará, cuando más grande la mentira más gente la creerá”

Joseph Goebbels, jefe de propaganda nazi

 

“Primero te ignoran, luego se ríen de ti, luego te atacan, entonces ganas”

Ghandi

 

 

La tapa lo evidencia...

 

Tapa del Rey de la Propaganda de Odio en Paraguay

 

Este  artículo solo tiene la intención de rememorar los límites de la llamada Libertad de Expresión, estipulados claramente no solo en la Constitución Nacional de Paraguay (clásica constitución de corte Liberal y con componentes sociales, en el llamado Estado Social de Derecho, hoy en crisis)

 

Los grandes medios comerciales, la Gran Prensa durante todo el siglo XX ha tomado una posición clara en defensa de un modelo político que convenía a los dueños de dichos medios. Siempre la Gran Prensa no solo ha defendido el modelo político vigente, sino que rápidamente adoptó como bandera lo mejor de los principios de los Derechos Humanos, manejando muy sutilmente la idea de ser la vocera de la Verdad. De hecho lograron instaurar La Verdad, creándola y recreándola según los intereses empresariales de los dueños de los medios. Se transformaron en la Mass Media, en los Medios Masivos y en nombre de una mitológica imparcialidad y de una objetividad que puede ser cualquier cosa, no pocas veces usaron abiertamente la propaganda política encubierta, para lograr los cambios que deseaban. Obtuvieron la hegemonía de dominar y domesticar a la opinión de la sociedad, ya que abarcaban todos los medios materiales  y tecnológicos de difusión, hasta la irrupción de la Internet, que permitió democratizar revolucionariamente la transmisión de información, con el llamado correo electrónico y con los foros electrónicos sobre todo, dónde no solo el ciudadano común podía informar, sino también podía debatir las informaciones que otros exponían en igualdad de condiciones.

 

Como claramente lo han determinado una y otra vez los tribunales internacionales de Derechos Humanos, la Libertad de Expresión es amplia y no puede ser censurada previamente, ya que la misma es la base de la Democracia y un Derecho Humano muy fundamental. Pero también las leyes internacionales y la propia jurisprudencia internacional han determinado que esta Libertad de Expresión no es ilimitada ni irrestricta y bien puede ser regulada para preservar otros Derechos Humanos fundamentales, como el derecho a la intimidad, a la imagen pública y otros más que se detallarán eventualmente. Lo cierto es que la doctrina internacional de Derechos Humanos rechaza la censura previa, contraria a la Democracia por tanto, pero admite que se establezcan sanciones posteriores a los que usan los medios masivos para violentar los Derechos Humanos. Hablo de Derechos Humanos y no de simples derechos porque la doctrina es clara: Los Estados están obligados no solo a no violentar, sino a garantizar el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, si el Estado no realiza acciones concretas para detener la lesión que puedan realizar los medios masivos de información o los ciudadanos a través de los citados medios, entonces existe una lesión de Derechos Humanos en el que es responsable tanto el Estado como el medio y el propio ciudadano infractor. Si bien en América es escasa la jurisprudencia en tal sentido, sí existen algunos principios jurisprudenciales ya establecidos.

 

 

Terrorismo Mediático o Propaganda de Odio

 

 

Últimamente se ha presentado una corriente del pensamiento comunicacional y periodístico que ha adoptado el término de “Terrorismo Mediático” para referirse a lo que en las leyes internacionales se conoce como Propaganda de Odio. El término “Terrorismo Mediático” deriva de las llamadas Estrategias de las Guerras de Cuarta Generación, que son guerras psicológicas por excelencia, dirigidas contra los pueblos y los ciudadanos, de manera a manipular la opinión de los mismos con claros fines políticos y económicos, estrechamente vinculados, sobre todo para defender el modelo económico capitalista y de libre mercado.

 

Es triste que se haya adoptado terminología y esquemas de pensamientos ideados por intelectuales y gobiernos contrarios en la práctica a todo el sistema internacional de leyes y de Derechos Humanos.

 

Es como que los que violan los Derechos Humanos hayan ganado al contagiar a sus adversarios de la misma doctrina violatoria de dichos derechos (una doctrina criminal por cierto, heredera de la doctrina de la Seguridad Nacional ideada conjuntamente por Henry Kissinger y el general chileno Manuel Contreras para aplicar la Operación Cóndor de tortura, asesinato y desaparición de libres pensadores y adversarios políticos del gobierno estadounidense de Nixon y de los intereses de las corporaciones estadounidenses)  La Guerra de Cuarta generación debería ser prohibida y condenada internacionalmente, siendo querellados y encarcelados sus ideólogos por instigar y apoyar la comisión de crímenes de guerra y de lesa humanidad.

 

De hecho mucha de la terminología de la Operación Cóndor se usa en el vocabulario de la Guerra de Cuarta Generación. “Terrorismo Mediático”, “Terrorismo Intelectual”, “Idologías Terroristas”, conceptos sacados de los sótanos de los generales, de los manuales de la CIA o de las SS Nazis.

 

Ante esa “guerra sin armas, sin ejércitos y enfrentamientos bélicos letales” hay que presentar como freno la vigencia de los Derechos Humanos  y la Cultura de la Paz, ambos inseparables uno de otro, incluso el Pacifismo, si cabe para los que lo acepten como compromiso político, filosófico y vivencial.

 

Si bien hoy lo que se mal denomina “Terrorismo Mediático” es un fenómeno complejo y variado, más allá de la clásica propaganda política de tipo nazi (la de Joseph Goebbels) los resultados siguen siendo los mismos: La generación de odio y discriminación. Por tanto bien se puede seguir usando la terminología clásica de Propaganda

 

 

 

 

Sectarismo, Confusión y Miedo: La fórmula perfecta para el Odio y la Discriminación

 

 

 

Todo lo que se corresponde como “Terrorismo Mediático” es Propaganda de Odio para generar Discriminación. Este odio pasa por las siguientes etapas:

 

 1- Información unidimensional, sectaria y centralizada en un solo punto de vista: Sucede cuando se dice “esta es la única verdad” que es lo mismo que decir “todo lo demás es mentira” y así se logra la discriminación a los que piensan diferente y por tanto, se prepara el camino para el odio, igual para el que se presenta de “pluralista” y termina dando casi todo el espacio informativo y formativo a ese único punto de vista, el de su preferencia. Sucede con la llamada “información objetiva”,  “El periodismo debe ser objetivo e imparcial” esa es la fórmula ideal para el sectarismo; siendo que lo que más se ajusta a los Derechos Humanos es una Información Pluralista y Equitativa para el Bien Común, para el bien de todos y en especial de los más marginados y excluidos.

 

2-Información manipulada repetidamente para la confusión:  Hacer generalizaciones, usar estereotipos, hacer afirmaciones sin referencias o fuentes verificables y verificadas por otros pares o igualmente expertos. Clásico es “…hay guerrilleros y terroristas que apoyan las luchas campesinas, porque todos los campesinos serían terroristas, por eso tenemos a un solo dirigente campesino que apoya la lucha armada. Los demás rechazan tal lucha…” (pero ya dejamos el veneno de que todos apoyan el terrorismo) La manipulación informativa para la confusión es diabólica, demoníaca en su sentido etimológico[1].

 

3- Información para la generación de miedo y terror:  Eso sí que es terrorismo mediático en su sentido etimológico y descontextualizado. Más que medios, se hace unos “miedos de información” Se destaca la inseguridad permanentemente, se destaca las noticias  con morbo, con violencia, a que el otro es enemigo de uno y uno enemigo del otro. Que todos estamos amenazados porque se secuestra a una persona (mientras se asalta a la mayoría todos los días) Que los demás países nos van a atacar en cualquier momento, que en tal país “X” se los presenta a todos como terroristas o que quieren serlo. Que todos los campesinos no quieren trabajar, por eso atacan las tierras de todos los que trabajan. Es el recurso más usado para generar la Propaganda de Odio.

 

Estos tres elementos (sectarismo, confusión y miedo) son la salsa básica de la Propaganda de Odio que provoca discriminación. Cualquier medio o periodista que haga uso y abuso de dicha salsa, ya violenta los Derechos Humanos y la Democracia.

 

 

 

 

La  Propaganda de Odio Frente A Sus Víctimas

 

 

Además de lo dicho, las estrategias actuales de propaganda que usan muchos medios comerciales de la “Mass Media” son mucho más sutiles y encubiertas que las clásicas reglas de la propaganda nazi.

 

La estrategia básica es la desfiguración paulatina y por largo tiempo de las víctimas ante la opinión pública, a través de informaciones distorsionadas, ambiguas o con el único punto de vista a favor de la subvaloración de las víctimas, para que se logre el rechazo y discriminación contra las mismas. La base de toda información con tendencia propagandística es la expresión de prejuicios en contra de la víctima, sin fundamento alguno en los hechos y sus pruebas correspondientes. Incluso destacando preponderantemente todos las expresiones de actores políticos y sociales que discriminan y promueven el odio contra las víctimas, sin dar el mismo espacio difusivo a las víctimas.

 

El Derecho fundamental lesionado, dentro de la Constitución Nacional Paraguaya, es claramente el Derecho a la Información Veraz (artículo 28) el Derecho a la Presunción de la Inocencia (artículo 17.1) a que no se presente a nadie como culpable antes de ser sentenciado en la Publicación de los Procesos (artículo 22) al Honor (artículo 23) y a la Imagen Privada (artículo 33) Similares y más amplios derechos encontramos en la legislación internacional (sobre todo en lo relacionado a las mujeres y los niños)

 

Como se expresó antes, si la prensa o medios  masivos de información violentan estos derechos y no son sancionados o regulados por el Estado para que no los violenten más, entonces estamos ante un claro caso de cuando la prensa, los periodistas y los ciudadanos violan los Derechos Humanos.

 

Por cierto, ningún gobierno en Paraguay ha sido capaz siquiera de dialogadamente sugerir la promoción y el respeto a los Derechos Humanos con los medios masivos de información.

 

En este punto hay que aclarar que en la Constitución Nacional paraguaya no existen delitos de prensa, sino delitos a través de la prensa (artículo 26) Esto para el derecho penal, no así para el derecho civil y administrativo, en el que se pueden establecer disposiciones de indemnización y multas administrativas para la defensa de las víctimas ante el poder de los medios de información. Los propagandistas del odio pueden ser condenados penalmente, los medios de información solo pueden ser obligados a resarcir el daño que produjeron o al pago de una determinada multa.

 

Otra estrategia, mucho menos sutil pero igualmente efectiva, es la de crear un ambiente de temor y miedo. Es la misma estrategia que la anterior, solo que sin atacar específicamente a una persona o un grupo específico al comienzo, porque el atacado es el propio público. En este caso sí se recurre a uno de los principios de la propaganda nazi (el principio de la exageración) La finalidad es crear pánico público a través de informaciones abiertamente infundadas, para luego ir sugiriendo al culpable o destacando las reacciones y expresiones más violentas de la ciudadanía conmocionada para direccionar el pánico hacia la víctima. Este tipo de acción no merece más que la denuncia penal directa y el juicio severo correspondiente a los autores determinados, es el que siempre se ha usado para generar genocidios, desde el de los Judíos en Europa hasta el de los Tutsis en Ruanda. Es claro que la difusión de pánico y temor sigue siendo propaganda de odio en sus consecuencias o, en todo caso, se convierte en propaganda de miedo, que es lo mismo que lo anterior en sus efectos sociales.

 

 

Estamos hablando claramente de Propaganda, de la generación de discriminación y rechazo contra un grupo social, político, étnico o religioso.

 

 

 

El Caso De Los Campesinos Sin Tierra, el Frente Social y Popular y Las Falsas Vinculaciones con el EPP

 

 

 

Voy a cruzar la frontera del formalismo del análisis legalista para pasar al abierto activismo humanista a favor de los movimientos sociales del progresismo social radical (conocido convencionalmente como socialismo revolucionario o transformador)

 

Estos movimientos han sido históricamente criminalizados, discriminados, desfigurados y convertidos en demonios para la opinión pública Paraguaya. La historia de la Propaganda de Odio contra los movimientos sociales comenzó con la liquidación de las Ligas Agrarias Cristianas, en la tristemente célebre Pascua Dolorosa, en el año 1976, acto criminal realizado por la dictadura de Alfredo Stroessner, que estaba bajo el bloque imperialista de EE.UU. durante la guerra fría.

 

A excepción de un canal de Televisión y algunas radiodifusoras creadas durante la transición democrática (1989-2008) la totalidad de periódicos y de radios de la época apoyaron tal masacre. Es decir, históricamente la mayoría de la prensa paraguaya es antidemocrática, antihumanista y antisocialista. Hay que hacer la salvedad que durante la larga transición democrática paraguaya (1989-2008) el diario Ultima Hora se había desenmarcado de ese antisocialismo para adoptar una línea editorial socialdemócrata, sigue manteniendo esa línea pero con un férreo antisocialismo y un no tan indisimulado antichavismo. A favor de Ultima Hora está el haber sido el único medio paraguayo comercial que transcribía los cables y reportes de Prensa Latina, hasta aproximadamente el año 2004, en que cambió de dueños y pasó a ser el satélite empresarial de una gran corporación.

 

Pero en el caso de los demás medios comerciales, siempre tuvieron una clara posición propia de la Guerra Fría y aún hoy la conservan, en especial el periódico abc color.

 

Nunca como durante la transición democrática se dio un auge de la Propaganda de Odio  como a partir de la victoria de Fernando Lugo y un pequeño sector del socialismo paraguayo en alianza con el hegemónico Partido Liberal Radical Auténtico.

 

Con respecto al gobierno, la legislación y la jurisprudencia internacional son claras: Los funcionarios públicos están sujetos a la más amplia crítica, más no a la lesión de su imagen privada.

 

Pero en el caso de los campesinos sin tierra y de los movimientos sociales que apuestan por el socialismo revolucionario (pero pacifista) son simples ciudadanos, particulares que no deberían sufrir la abierta propaganda de odio  que están padeciendo. En este punto se debe hacer una aclaración. Las organizaciones de campesinos sin tierra son públicas, con líderes conocidos y ellos se asumen como campesinos sin tierra. Fuera de esos casos, no es posible hablar de campesinos sin tierra porque no actuarían organizadamente ni serían comprendidos como sujetos de la reforma agraria para el Código Rural paraguayo. De lo contrario, se podría asumir que cualquiera puede ser llamado campesino sin tierra y eso, a más de ser una tergiversación, no se corresponde con las reinvindicaciones claras y legales del movimiento campesino de sin tierras en Paraguay.

 

Pero para abc color la generalización para la creación de prejucios y discriminación contra los campesinos sin tierra es la regla y la norma. Tomemos las publicaciones digitales del diario abc color. Tenemos un oscuro antecedente con este diario en una publicación  de fecha 06 de Junio de 2008, dónde claramente se realizó un montaje o superposición de fotografías que nada tenían que ver entre sí, para crear la información de campesinos armados[2].

 

Claramente en la tapa de esa fecha, el diario habla de un “sin tierra” vinculando esa denominación con el supuesto hecho armado. Es cierto que un policía recibió un disparo en el desalojo que se menciona en la tapa del diario, pero nunca se individualizó al que realizó el disparo, a pesar de la foto. Obviamente no fue más que una falsa información manipuladora.

 

 

Propaganda de Odio contra los campesinos sin tierra organizados.

 

 

Pero allí no quedó la propaganda, aunque fue el hecho más temerario asumido por el diario contra las organizaciones de campesinos sin tierra. Quizás la publicación en Internet de tal falsedad obligó a los “propagandistas del odio” de abc a tener más cuidado.

 

De nuevo, cuando en Agosto de 2009 las organizaciones campesinas sin tierra empezaron a preparar una gran movilización, coincidentemente se dio el hallazgo de un supuesto campamento de un fantasmal Ejército Popular del Pueblo o EPP.

 

En el hallazgo hasta se tuvo en cuenta las armas de juguete como elementos sospechosos, en otro acto de seriedad al que nos tiene acostumbrados la policía y fiscalía de Paraguay[3].

 

De nuevo abc color abusaría al difundir el involucramiento de un dirigente campesino, Jorge Galeano, con la fantasmal guerrilla[4]. Ni en la nota de referencia ni después el periodista ni la redacción de abc color se encargaron de tratar de permitir el descargo y la expresión de Galeano, quedándose solamente con la información de la fiscalía.

 

Un acto claro de Propaganda de Odio  contra un ciudadano solo por asumir una postura ideológica socialista y revolucionaria por vías pacíficas.

 

El 20 de septiembre de 2009, de nuevo abc color recurre a las imprecisiones y a las generalizaciones para crear el estereotipo y prejucio del “campesino sin tierra guerrillero” al informar sobre el asesinato de un policía en manos de presuntos delincuentes[5],  días después cayeron unos sospechosos que no tenían vinculación alguna con organización alguna de campesinos sin tierra.

 

De nuevo la  Propaganda de Odio   cuyos efectos se nota en los comentarios a la información.

 

Otra vez, abc color sigue repitiendo las imprecisiones y generalizaciones para el prejuicio y la discriminación por odio en fecha 5 de Octubre de 2009[6]. En ningún momento menciona organización, dirigentes, autores o protagonistas identificados que puedan ser determinados por los supuestos actos violentos. De nuevo todo se generaliza por lo de “sin tierras”.

 

Más propaganda de odio contra las organizaciones de campesinos sin tierra

 

En consideración de lo expuesto y de que hasta ahora el Estado Paraguayo tiene una  total ausencia en promover la defensa y el respeto de los Derechos Humanos entra la Gran Prensa, siquiera por medios amistosos y de buenos oficios, está claro que los ciudadanos están en total indefensión frente a la Propaganda de Odio discriminador y violatorio de los DD.HH. que parte de los periodistas y editores de abc color realizan consuetudinariamente, volviéndose literalmente una línea propagandística permanente lo suyo.

 

 

 

La Estrategia a Usar Como Contraofensiva Para Contrarrestar la Propaganda de Odio de abc color

 

 

 

Frente al poder de los medios masivos de propaganda de miedo y odio, se debe anteponer una campaña basada en la defensa de los Derechos Humanos, la Cultura de la Paz y el derecho al Pluralismo Ideológico, garantizado en la Constitución paraguaya (artículo 1), porque al fin y al cabo todo está vinculado con la persecución contra el socialismo revolucionario y de tendencia pacifista.

 

Si bien es cierto que TODOS los medios comerciales de información realizan propaganda de miedo y odio en algún grado,  es abc color el que más da énfasis a dicha campaña de propaganda. Por eso la campaña debe centrarse en el citado periódico, para desacreditarlo paulatinamente.

 

La campaña no puede ser simple contrapropaganda, sino reafirmación de la Democracia Pluralista y Participativa, de los Derechos Humanos, denunciando al medio violador de dichos principios legales e internacionales.

 

Podría basarse en los siguientes principios estratégicos 1-Establecimiento de una base doctrinal-jurídica de denuncia contra la propaganda de miedo y odio 2-Declaración y difusión públicas de la citada propaganda antidemocrática, para que se identifique cómo los movimientos sociales son constantemente criminalizados por abc color 3- Establecimiento de una estrategia de Boicot y Sanciones ciudadanas contra el citado periódico (negarles entrevistas exclusivas, promover entre los aliados de los movimientos el  boicot al periódico) 4-Al mismo tiempo, realizar reuniones con organismos de Derechos Humanos para que tomen nota de las denuncias de violaciones de Derechos Humanos que sufre el movimiento campesino sin tierra en el citado periódico, de manera a consensuar estrategias coordinadas para la defensa y reivindicación de la lucha revolucionaria y pacifista, por acción directa, del movimiento campesino sin tierra en el marco de la Dignidad Humana entendida como el acceso rápido y equitativo a los derechos económicos y sociales[7]. 5- Finalmente, dependiendo del resultado de las reuniones ya propuestas, se podrían establecer acciones más concretas, como la presentación de acciones judiciales contra el periódico, denuncias ante organizaciones de Derechos Humanos de alcance internacional o protestas formales por la propaganda de miedo y odio que difunden o las medidas en conjunto u otras alternativas.

 

Como bien expresa la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el ciudadano tiene herramientas para enfrentar el poder de los medios. Cuando un medio de información, en conjunto con sus periodistas y editores, realiza Propaganda de Odio  en forma habitual contra un grupo social por su orientación ideológica y práctica de lucha sociopolítica, se justifica que se restringa su libertad de expresión por las vías legales correspondientes, porque está atentando contra la base mima de la Democracia: El pluralismo. De nada sirve que el medio, a través de sus periodistas y editores, argumente que permite la difusión de las ideas de sus víctimas, porque por una declaración que da a un líder campesino sin tierra, exponen cien publicaciones discriminatorias contra el líder y su movimiento, solo por pensar diferente.

 

La propaganda de  odio  está ahí, en forma intermitente y permanente, discriminando y generando criminalización social contra los campesinos organizados sin tierra.

 

Y en esto, se vuelve necesaria una campaña de defensa del movimiento social de los campesinos sin tierra, a pesar del gigantesco aparato económico violento (capitalista) que se ofrece como una gigantesca amenaza de muerte y exclusión socioeconómica y antidemocrática. En esto vale la frase de Immanuel Kant:

 

 

La paciencia es la fortaleza del débil y la impaciencia, la debilidad del fuerte.

 

 

Abogado Alejandro Sánchez

Pacifista y Ecologista

Ciudadano Comunicador

Activista de Derechos Humanos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Legislación, Reglamentos y Jurisprudencia Internacional de la ONU, del sistema interamericano y de la CIDH en cuanto a la responsabilidad de los medios de comunicación sobre la información que difunden:

 

(los subrayados y las negritas son propias)

 

Convención Interamericana de Derechos Humanos[8]

 

 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

 

Artículo 13.  Libertad de Pensamiento y de Expresión

 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

 

 

 

Declaración de la Asamblea de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, A.G. res. 36/55, 36 U.N. GAOR Supp. (No. 51) p. 171, ONU Doc. A/36/684 (1981)[9].

 

Artículo 2

1. Nadie será objeto de discriminación por motivos de religión o convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o particulares.

2. A los efectos de la presente Declaración, se entiende por «intolerancia y discriminación basadas en la religión o las convicciones» toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Artículo 3

La discriminación entre los seres humanos por motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y debe ser condenada como una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y enunciados detalladamente en los Pactos internacionales de derechos humanos, y como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones.

 

 

 

Declaración sobre los principios fundamentales relativos a la contribución de los medios de comunicación de masas al fortalecimiento de la paz y la comprensión internacional, a la promoción de los derechos humanos y a la lucha contra el racismo, el apartheid y la incitación a la guerra, Proclamada el 28 de noviembre de 1978 en la vigésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, celebrada en París, IV.C. (1994)[10].

 

 

 

 

Artículo V

Para que se respete la libertad de opinión, de expresión y de información, y para que la información refleje todos los puntos de vista, es importante que se publiquen los puntos de vista presentados por aquellos que consideren que la información publicada o difundida sobre ellos ha perjudicado gravemente la acción que realizan con miras a fortalecer la paz y la comprensión internacional, la promoción de los derechos humanos, o a luchar contra el racismo, el apartheid y la incitación a la guerra.

 

 

 

 

 

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS[11]   

 

 

  2.    Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

 

 

 

 

 

Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

 

 

 

Caso Perozo y Otros C/ Venezuela:

 

Alegatos del Estado:

 

 

 

 

74. La Corte reitera que en el presente caso su función es determinar, en ejercicio de su competencia contenciosa como tribunal internacional de derechos humanos, la responsabilidad del Estado bajo la Convención Americana por las violaciones alegadas, y no la responsabilidad de Globovisión u otros medios de comunicación social, o de sus directivos, accionistas o empleados, en determinados hechos o sucesos históricos en Venezuela, ni su papel o desempeño como medio de comunicación social. La Corte no hace ninguna determinación de derechos de Globovisión, en tanto empresa, corporación o persona jurídica. Aún si fuese cierto que Globovisión o su personal han cometido los actos que el Estado les imputa, ello no justificaría el incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos[1]. El disenso y las diferencias de opinión e ideas son consustanciales al pluralismo que debe regir en una sociedad democrática.

 

 

117.     Con todo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede estar sujeta a restricciones[2], en particular cuando interfiere con otros derechos garantizados por la Convención[3]. Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad que entraña para los medios de comunicación social y para quienes ejercen profesionalmente estas labores, el Estado debe minimizar las restricciones a la información y equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de las distintas corrientes en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En estos términos se puede explicar la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios, los que deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan[4], y el esfuerzo por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas[5].

 

 

 

120.   La Corte ha señalado que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos violatorios cometidos por terceros, que en principio no le serían atribuibles[6]. Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.

 

 

 Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica

 

Consideraciones de la Corte

 

 

3) El rol de los medios de comunicación y del periodismo en relación con la libertad de pensamiento y de expresión

 

117.    Los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones[7]. Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan.

 

118.    Dentro de este contexto, el periodismo es la manifestación primaria y principal de esta libertad y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de los conocimientos o la capacitación adquiridos en la universidad[8]. Al contrario, los periodistas, en razón de la actividad que ejercen, se dedican profesionalmente a la comunicación social[9]. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre responsablemente en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención[10].

 

119.    En este sentido, la Corte ha indicado que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca[11].

 

4) Las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática

 

120.    Es importante destacar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5. Asimismo, la Convención Americana, en su artículo 13.2, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público  o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática.

 

121.    Respecto de estos requisitos la Corte señaló que:

 

la " necesidad " y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo[12].

 

122.    A su vez, la Corte Europea de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que "necesarias", sin ser sinónimo de "indispensables", implica la " existencia de una ‘necesidad social imperiosa’ y que para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea "útil", "razonable" u "oportuna"[13]. Este concepto de “necesidad social imperiosa” fue hecho suyo por la Corte en su Opinión Consultiva OC-5/85.

 

123.    De este modo, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]           Cfr., mutatis mutandi, ECHR, Özgür Gündem v. Turkey, Judgment of 16 March 2000, Reports of Judgments and Decisions 2000-III, para. 45.

[2]           Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra nota 59, párr. 120; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 29, párr. 131; Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 59, párr. 54; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra nota 59 párr. 95; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 79.

 

[3]           Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 59, párr. 56; y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 29, párr. 131.

 

[4]           Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra nota 59,párrs. 117 y 118.

 

[5]           Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 59, párr. 57. El Tribunal ha señalado que “es indispensable[…] la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto a ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar”. Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 59, párr. 34.

 

 

[6]           Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota 22, párr. 111; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 113; y Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 20, párr. 77.

[7]           Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párr. 149.

 

[8]           La colegiación obligatoria de periodistas, supra nota 85, párr. 71.

 

[9]           Caso del periódico “La Nación”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando décimo.

 

[10]          Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas, supra nota 85, párrs. 72 y 74.

 

[11]          Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párr. 150.

 

[12]          Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas, supra nota 85, párr. 46; ver también Eur. Court H. R., Case of The Sunday Times v. United Kingdom, supra nota 91, para. 59; y Eur. Court H. R., Case of Barthold v. Germany, supra nota 91, para. 59.

 

[13]          Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas, supra nota 85, párr. 46; Eur. Court H. R., Case of The Sunday Times, supra nota 91, para. 59.

 



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