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HACIA UNA LEGÍTIMA DEFENSA AMBIENTAL

 

Campesinos ocupando un sojal. Foto: ultima hora

Este artículo pretende esbozar la validez de extender la doctrina de la legítima defensa en el ámbito de los derechos ambientales.

Cuando el 19 de mayo de 2008 un grupo de campesinos de las Mesas Coordinadoras Campesinas (MCNOC) detuvo por cuenta propia el inicio de la deforestación de una reserva ecológica[1], se generó dos reacciones en la prensa comercial y en el pueblo paraguayo en general. En los medios de comunicación comerciales se condenó el acto, pero en forma tibia (ya que los deforestadores estaban en una situación ilegal) mientras que los comentarios que se podían leer en las páginas digitales de algunos diarios apoyaban masivamente dicho acto; lo mismo sucedía en otros espacios, como medios alternativos, comunitarios y no comerciales. Algunos periódicos calificaron el hecho de “justicia por mano propia” en un razonamiento contrario al legítimo ejercicio del ciudadano en la defensa de sus derechos, entre ellos el “derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado” (artículo 7 de la Constitución Nacional de Paraguay)

El derecho a un ambiente sano está calificado como un derecho de tercera generación, es decir, un derecho colectivo o, más precisamente, un derecho individual compartido por todos. En el Paraguay rige la doctrina del derecho penal mínimo, es decir, de aquélla corriente del pensamiento punitivo que interpreta a los castigos estatales como medios de asegurar la convivencia pacífica en sociedad y de reafirmar los valores democráticos de libertad, justicia social, etc. El estado no está para castigar, está para garantizar la convivencia democrática, pacífica y la “la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad” (artículo 20 de la citada constitución) La convivencia pacífica es una exigencia, por tanto “Nadie podrá hacer justicia por sí mismo...Pero se garantiza la legítima defensa” (artículo 15, constitución citada) Al respecto, la legítima defensa está legalmente definida como “...quien realizara una conducta descrita en el tipo penal de un hecho punible, cuando ella fuera necesaria y racional para rechazar o desviar una agresión, presente y antijurídica, a un bien jurídico propio y ajeno”(artículo 19 del código penal paraguayo) La legítima defensa está bien delimitada en la doctrina internacional e irregularmente valorada en la jurisprudencia paraguaya, como fue el caso de un comerciante turco, en la capital, que asesinó a dos maleantes, persiguiéndolos; ni fue imputado ni mucho menos investigado, el fiscal declaró legítima defensa. En cambio, a una mujer joven, Zully Samudio, quien mató al ladrón que entró en su apartamento por la fuerza y la quería violar, la encarcelaron y solo mediante muchas manifestaciones se logró que en el juicio oral el tribunal la declarara inocente por ejercer la legítima defensa. Es internacionalmente conocido que el poder judicial paraguayo funciona irregularmente, en forma inorgánica e inestable; tendiendo siempre a cercenar la amplitud de la doctrina de los derechos humanos, haciendo prevalecer generalmente los derechos de los ricos y poderosos, reprimiendo cuasi-criminalmente a los pobres, en especial a las organizaciones sociales. Las cuatro condenas que la Corte Interamericana de Derechos Humanos impuso al estado paraguayo certifican esta situación.

Sin embargo soplan vientos nuevos en Paraguay y las organizaciones sociales saben eso. Por eso es que, considerando la doctrina internacional de derechos humanos y los últimos estudios científicos en la materia, no es absolutamente irracional pensar en la legítima defensa ambiental. Este tipo de legítima defensa sigue los presupuestos generales exigidos genéricamente para su ejercicio: 1- Necesidad; solo es posible ejercer la defensa cuando no existe posibilidad de pedir o recibir auxilio de la autoridad correspondiente (en Paraguay las autoridades no auxilian en lo ecológico) 2- Agresión ilegal presente: Solo es posible ejercer la defensa contra acciones prohibidas expresamente por la ley (delitos y crímenes previstos en las leyes) cuando las mismas son actuales o manifiestamente inminentes; en el caso ambiental la agresión no empieza cuando se manifiestan las consecuencias de los delitos ambientales, sino cuando estos se realizan. 3- Racionalidad: No se puede usar la fuerza por la fuerza, la defensa debe tener la misma energía que la agresión. No es razonable matar por defender una selva o un humedal, pero sí cuando está en inmediato peligro la propia vida.

Tanto en la norma expresa como en la doctrina internacional está claro que la legítima defensa no solo abarca los derechos directamente individuales, sino los colectivos también, entre ellos los derechos ambientales y ecológicos. Los campesinos paraguayos ya empezaron a ejercer este derecho como corresponde, rechazando deforestaciones o la plantación de soja transgénica, altamente antiecológica[2] Inclusive los monocultivos extensos están en esta categoría según los más recientes estudios científicos[3].

De esta manera, la mayoría de las ocupaciones, de latifundios sojeros y similares, que los movimientos campesinos están realizando, no son ilegales sino absolutamente legales, legítimas y necesarias, porque el actual modelo agrario es altamente destructivo del medio ambiente y viola el derecho establecido en la Constitución Nacional.

Abogado Alejandro Sánchez

Activista de Derechos Humanos y Ecologista



[2] Los transgénicos son antiecológicos porque necesitan de agrotóxicos altamente dañinos según estudios, también por diversos efectos colaterales riesgosos (perdida de biodiversidad genética) en el ecosistema, ver más en http://transgenicos.ecoportal.net/

[3] Es lo que determinó un equipo multidisciplinario de la ONU. Ver más en http://www.rebelion.org/noticia.php?id=66757&titular=el-sistema-agr%EDcola-debe-ser-revisado-

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